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MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A.Y SOCIEDADES DEPENDIENTES
Dicha Resolución fue recurrida ante la Audiencia Nacional que, en el seno del Procedimiento Ordinario tramitado
bajo el número 474/2011, ha dictado la Sentencia de fecha 8 de enero de 2013, desestimado el recurso interpuesto,
ratificando la sanción.
Dicha Sentencia ha sido objeto de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, donde la Compañía tiene fundadas
expectativas de conseguir un pronunciamiento favorable para sus intereses que case la Sentencia recurrida y, en definitiva,
anule o reduzca drásticamente la sanción recurrida.
Los principales motivos de crítica a la Sentencia impugnada y, en definitiva, de la Resolución de la CNC que impone la
sanción son, de forma sumaria, los siguientes:
• Que no existe la infracción imputada en cuanto que la Plan de Actuaciones, tal y como consta acreditado, fue presen-
tado dentro del plazo expresamente requerido por parte de la CNC.
• Aun cuando se admitiese la presentación tardía, ésta no ha sido superior a un mes, lo cual no ha perjudicado en
nada el cumplimiento por parte del Grupo de los Compromisos previamente asumidos con la CNC, de los que el
Plan de Actuación no debería ser más que un mero desarrollo, ni se ha perjudicado ningún tipo de interés general o
particular subyacente.
• Siendo así, se trataría, no de un incumplimiento material, sino meramente formal de un mero acto de trámite, por lo
que no cabe sostener que se ha incumplido la Ley de Defensa de la Competencia, por ser de aplicación la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992).
• No cabe, por lo tanto, aplicar el régimen sancionador previsto en la Ley de Defensa de la Competencia: el incum-
plimiento de un mero trámite no puede ser calificado como una infracción muy grave en materia concurrencial,
ni consecuentemente puede ser sancionado con una multa de 3.660 miles de euros, carente de la más mínima
proporcionalidad.
• Por último, la Sanción impuesta viola frontalmente el principio de interdicción de la reformatio in peius (ex arts. 89.2
y 113.3 de la Ley 30/1992), pues la CNC sólo decidió incoar el expediente sancionador a MEDIASET ESPAÑA una
vez que ésta decidió recurrir el Plan de Actuaciones aprobado por la CNC y no en el momento de apreciarse la
presunta infracción.
Por todo ello, el Estado de Situación Financiera Consolidado Condensado adjunto no incluye provisión alguna en
relación con esta contingencia, al estimar los Administradores y sus asesores que no es probable el riesgo de que se
materialice finalmente este pasivo.
PROCEDIMIENTORELATIVOAL SUPUESTO INCUMPLIMIENTODE LOS COMPROMISOS
DE MEDIASET ESPAÑA EN LA CONCENTRACIONTELECINCO-CUATRO.
Con fecha 6 de febrero de 2013 el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (“CNC”) dictó resolución
en el expediente SNC/0024/12 Mediaset (la “Resolución”), en la que declaró que Mediaset España Comunicación,
S.A. (“Mediaset España”) incumplió determinados compromisos y obligaciones establecidas en el expediente de
concentración C-0230/09 Telecinco/Cuatro y acordó imponerle en consecuencia una sanción por importe de 15.600
miles de euros.
En concreto, según la Resolución, Mediaset España habría incumplido lo establecido en cuatro de los doce compromisos
en base a los cuales se autorizó la operación Telecinco/Cuatro (los compromisos (ii), (iii), (vi) y (xii)), así como diversas
obligaciones de información a la CNC relacionadas con los compromisos.
Los compromisos establecieron ciertas restricciones a Mediaset España a fin de neutralizar o compensar, a juicio de la
CNC, los problemas de competencia que podían derivarse de la operación. Específicamente:
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