172
MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A.Y SOCIEDADES DEPENDIENTES
Como se menciona en la nota 19.2 el Grupo tiene abiertos a inspección determinados impuestos, y en opinión de los
Administradores de la Sociedad Dominante, así como de sus asesores fiscales, no existen contingencias fiscales que, en
caso de materializarse, tuvieran un impacto significativo sobre el Estado de Situación Financiera Consolidado adjunto.
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid:
Proceso ordinario nº 1181/10
La Sociedad interpuso mediante escrito de 19 de noviembre de 2010 demanda de juicio ordinario contra un proveedor
de contenidos, solicitando que se declarase la nulidad del contrato por el que obtuvo la licencia de uso de un formato,
así como de otros contratos relacionados con éste, y que se le condenase a devolver las cantidades entregadas en virtud
de esos acuerdos, y a indemnizar a la Sociedad por los daños y perjuicios que se le habrían ocasionado.
La demandada contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación y formuló reconvención, solicitando que
se condenase a la Sociedad al pago de la contraprestación prevista en su favor en los contratos resueltos, y a ser
indemnizada por los daños y perjuicios causados (en torno a quince millones de euros).
El pasado 3 de febrero de 2014, el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda y estimando parcialmente la
reconvención, declarando que la Sociedad ha incumplido los acuerdos suscritos con la proveedora y que ha vulnerado
ciertos derechos de esa compañía, condenando a la Sociedad a pagar los importes reclamados en la reconvención.
La Sociedad está ultimando el Recurso de Apelación que presentará en breve contra dicha Sentencia, que presenta
numerosos y profundos motivos para la impugnación.
Desde un punto de vista fáctico, el Juzgado no ha considerado ni uno sólo de los abundantes medios de prueba
aportados que acreditan que la demandada no era titular del único elemento que otorga protección jurídica al formato
y que es además su ingrediente más atractivo. Además, buena parte del razonamiento de la Sentencia está basado en
un error conceptual, al no distinguir entre “formato” y “programa”, lo que lleva a confundir la titularidad y los derechos
derivados de uno y otro.
Ya en el terreno jurídico, se incurre en una grave contradicción al otorgar protección a elementos de carecen de
originalidad en perjuicio de aquél que, indudablemente, permite distinguir al programa de otros similares.
Por último, la indemnización fijada debería limitarse al margen o beneficio industrial que la proveedora hubiera percibido
de darse cumplimiento a los contratos resueltos y no al total de la facturación prevista, puesto que no ha habido ninguna
prestación por parte de la proveedora.
Por todo ello, consideramos probable que la Audiencia Provincial revoque la Sentencia comentada, por lo que no se ha
estimado necesario registrar provisión alguna en las cuentas anuales.