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Información Económica. Cuentas Anuales e Informe de Gobierno Corporativo. 2012
• Siendo así, se trataría, no de un incumplimiento material, sino meramente formal de un mero acto de trámite, por lo
que no cabe sostener que se ha incumplido la Ley de Defensa de la Competencia, por ser de aplicación la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992).
• No cabe, por lo tanto, aplicar el régimen sancionador previsto en la Ley de Defensa de la Competencia: el incum-
plimiento de un mero trámite no puede ser calificado como una infracción muy grave en materia concurrencial, ni
consecuentemente puede ser sancionado con una multa de 3.660.000 euros, carente de la más mínima proporcio-
nalidad.
• Por último, la Sanción impuesta viola frontalmente el principio de interdicción de la reformatio in peius (ex arts. 89.2
y 113.3 de la Ley 30/1992), pues la CNC sólo decidió incoar el expediente sancionador a Mediaset España Comuni-
cación, S.A. una vez que ésta decidió recurrir el Plan de Actuaciones aprobado por la CNC y no en el momento de
apreciarse la presunta infracción.
Por todo ello, el balance de situación adjunto no incluye provisión alguna en relación con esta contingencia, al estimar los
Administradores y sus asesores que no es probable el riesgo de que se materialice finalmente este pasivo.
Procedimiento relativo al supuesto incumplimiento de los compromisos de Mediaset España
Comunicación, S.A. en la concentración Telecinco-Cuatro
Con fecha 6 de febrero de 2013 el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (“CNC”) dictó resolución
en el expediente SNC/0024/12 Mediaset (la “Resolución”), en la que declaró que Mediaset España Comunicación, S.A.
(“Mediaset España”) incumplió determinados compromisos y obligaciones establecidas en el expediente de concentra-
ción C-0230/09 Telecinco/Cuatro y acordó imponerle en consecuencia una sanción por importe de 15.600.000 euros.
En concreto, según la Resolución, Mediaset España habría incumplido lo establecido en cuatro de los doce compromisos
en base a los cuales se autorizó la operación Telecinco/Cuatro (los compromisos (ii), (iii), (vi) y (xii)), así como diversas
obligaciones de información a la CNC relacionadas con los compromisos.
Los compromisos establecieron ciertas restricciones a Mediaset España a fin de neutralizar o compensar, a juicio de la
CNC, los problemas de competencia que podían derivarse de la operación. Específicamente:
•
En comercialización de la publicidad televisiva, Mediaset España se comprometió a no comercializar conjuntamente
la publicidad de Cuatro yTelecinco o grupos de canales cuya audiencia conjunta superase el 22%. Específicamente, el
compromiso (ii) impidió vincular formalmente o de facto la venta de espacios publicitarios deTelecinco y Cuatro. Por
otra parte, el compromiso (iii) estableció, entre otros aspectos, una obligación de separación funcional entre Publi-
media y Publiespaña para la gestión de la publicidad en televisión de pago y abierto, respectivamente.
•
Se impusieron límites a la adquisición de contenidos audiovisuales de terceros. En virtud del compromiso (vi), se
limitaron los contratos en exclusiva a tres años de duración (con carácter general) y a no incluir mecanismos de
renovación automática o similares, y con el compromiso (xii) se impidieron derechos en exclusiva o primera opción
sobre la totalidad de la producción de productoras nacionales de contenidos.
Los compromisos fueron posteriormente desarrollados de forma unilateral en un plan de actuaciones impuesto
por la CNC (el “Plan de Actuaciones”), el cual estableció también determinadas obligaciones de información a dicha
autoridad para la vigilancia del cumplimiento de los compromisos.
El Plan de Actuaciones realizó una interpretación exorbitante de los compromisos, hasta el punto de modificar
sustancialmente su contenido, con el resultado de que se endurecieron significativamente los compromisos asumidos
por Mediaset España, tanto en materia publicitaria como en adquisición de contenidos (por ejemplo, se impuso
que el límite de duración de los contratos de adquisición de contenidos se debía computar desde la firma de estos