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MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A.
• En relación con el compromiso (xii), Mediaset España procedió a la renuncia a todos los derechos de opción conte-
nidos en los contratos con productoras a los que debía renunciar y cumplió con sus obligaciones en virtud del
mencionado compromiso, por lo que no incumplió nada de lo dispuesto en el mismo.
Por otra parte, Mediaset España aportó información conforme al Plan de Actuaciones, respondió a requerimientos de
la CNC y realizó las actuaciones que en cada momento correspondía aportar y realizar. En cualquier caso, ninguno de
los supuestos retrasos o deficiencias en la entrega de información pudieron suponer un incumplimiento material de lo
establecido en los compromisos.
Por lo expuesto, Mediaset España ha recurrido en tiempo y forma la Resolución ante la Audiencia Nacional, que ha
acordado la suspensión del pago de la sanción.
Por tanto, al igual que en el caso del expediente descrito anteriormente, el balance de situación adjunto no incluye
provisión alguna en relación con esta contingencia, al estimar los Administradores y sus asesores que no es probable el
riesgo de que se materialice finalmente este pasivo.
Como se menciona en la nota 15, de la memoria la Sociedad tiene abiertas a inspección determinados impuestos, y
en opinión de los administradores, así como de sus asesores fiscales, no existen contingencias fiscales que, en caso de
materializarse, tuvieran un impacto significativo sobre el balance de situación adjunto.
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid: Proceso ordinario nº 1181/10
La Sociedad interpuso mediante escrito de 19 de noviembre de 2010 demanda de juicio ordinario contra un proveedor
de contenidos, solicitando que se declarase la nulidad del contrato por el que obtuvo la licencia de uso de un formato,
así como de otros contratos relacionados con éste, y que se le condenase a devolver las cantidades entregadas en virtud
de esos acuerdos, y a indemnizar a la Sociedad por los daños y perjuicios que se le habrían ocasionado. La demandada
contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación y formuló reconvención, solicitando que se condenase a
la Sociedad al pago de la contraprestación prevista en su favor en los contratos resueltos, y a ser indemnizada por los
daños y perjuicios causados (en torno a quince millones de euros).
El pasado 3 de febrero de 2014, el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda y estimando parcialmente la
reconvención, declarando que la Sociedad ha incumplido los acuerdos suscritos con la proveedora y que ha vulnerado
ciertos derechos de esa compañía, condenando a la Sociedad a pagar los importes reclamados en la reconvención.
La Sociedad está ultimando el Recurso de Apelación que presentará en breve contra dicha Sentencia, que presenta
numerosos y profundos motivos para la impugnación.
Desde un punto de vista fáctico, el Juzgado no ha considerado ni uno sólo de los abundantes medios de prueba apor-
tados que acreditan que la demandada no era titular del único elemento que otorga protección jurídica al formato y
que es además su ingrediente más atractivo. Además, buena parte del razonamiento de la Sentencia está basado en
un error conceptual, al no distinguir entre “formato” y “programa”, lo que lleva a confundir la titularidad y los derechos
derivados de uno y otro.
Ya en el terreno jurídico, se incurre en una grave contradicción al otorgar protección a elementos de carecen de origi-
nalidad en perjuicio de aquél que, indudablemente, permite distinguir al programa de otros similares.
Por último, la indemnización fijada debería limitarse al margen o beneficio industrial que la proveedora hubiera percibido
de darse cumplimiento a los contratos resueltos y no al total de la facturación prevista, puesto que no ha habido ninguna
prestación por parte de la proveedora.
Por todo ello, consideramos probable que la Audiencia Provincial revoque la Sentencia comentada, por lo que no se ha
estimado necesario registrar provisión alguna en las cuentas anuales.