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MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A.
No obstante, teniendo en cuenta que la naturaleza del problema de fondo sigue siendo estrictamente formal y, por lo
tanto, susceptible de subsanación por parte del Estado, MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. sigue confiando
en una solución satisfactoria para sus intereses. En cualquier caso, los potenciales efectos de esta contingencia han sido
tomados en consideración en la preparación del test de deterioro del fondo de comercio de la unidad generadora de
efectivo del negocio de televisión en abierto descrito en la nota 6.
Procedimiento relativo a la presentación tardía del plan de actuación
Con fecha 2 de agosto de 2011 la Comisión Nacional de Competencia (CNC) dictó Resolución en el expediente
SNC/0012/11 (Concentración Telecinco-Cuatro) declarando a Mediaset España responsable de una infracción muy
grave de la Ley de Defensa de la Competencia por no haber presentado el Plan de Actuaciones (el desarrollo de los
Compromisos adquiridos con la CNC) dentro del plazo otorgado, y le sancionó con una multa de 3.600 miles euros.
Dicha Resolución fue recurrida ante la Audiencia Nacional que, en el seno del Procedimiento Ordinario tramitado bajo
el número 474/2011, ha dictado la Sentencia de fecha 8 de enero de 2013, desestimado el recurso interpuesto, ratifi-
cando la sanción.
Dicha Sentencia ha sido objeto de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, donde la Compañía tiene fundadas
expectativas de conseguir un pronunciamiento favorable para sus intereses que case la Sentencia recurrida y, en defini-
tiva, anule o reduzca drásticamente la sanción recurrida.
Los principales motivos de crítica a la Sentencia impugnada y, en definitiva, de la Resolución de la CNC que impone la
sanción son, de forma sumaria, los siguientes:
• Que no existe la infracción imputada en cuanto que la Plan de Actuaciones, tal y como consta acreditado, fue presen-
tado dentro del plazo expresamente requerido por parte de la CNC.
• Aun cuando se admitiese la presentación tardía, ésta no ha sido superior a un mes, lo cual no ha perjudicado en nada
el cumplimiento por parte de la Sociedad de los Compromisos previamente asumidos con la CNC, de los que el
Plan de Actuación no debería ser más que un mero desarrollo, ni se ha perjudicado ningún tipo de interés general o
particular subyacente.
• Siendo así, se trataría, no de un incumplimiento material, sino meramente formal de un mero acto de trámite, por lo
que no cabe sostener que se ha incumplido la Ley de Defensa de la Competencia, por ser de aplicación la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992).
• No cabe, por lo tanto, aplicar el régimen sancionador previsto en la Ley de Defensa de la Competencia: el incum-
plimiento de un mero trámite no puede ser calificado como una infracción muy grave en materia concurrencial, ni
consecuentemente puede ser sancionado con una multa de 3.660.miles de euros, carente de la más mínima propor-
cionalidad.
• Por último, la Sanción impuesta viola frontalmente el principio de interdicción de la reformatio in peius (ex arts.
89.2 y 113.3 de la Ley 30/1992), pues la CNC sólo decidió incoar el expediente sancionador a MEDIASET ESPAÑA
COMUNICACIÓN, S.A. una vez que ésta decidió recurrir el Plan de Actuaciones aprobado por la CNC y no en el
momento de apreciarse la presunta infracción.
Por todo ello, el balance de situación adjunto no incluye provisión alguna en relación con esta contingencia, al estimar los
Administradores y sus asesores que no es probable el riesgo de que se materialice finalmente este pasivo.